Para la protección de algunos derechos laborales de la mujer
trabajadora, resulta de capital importancia tener claridad respecto al
concepto de mujer cabeza de hogar, puesto que en especial la corte
constitucional considera que a este grupo de la sociedad le merece
especial protección en algunos de sus derechos, no solo los suyos
propios sino los de sus hijos y familiares cercanos que dependan de
ella.
A continuación transcribimos lo que precisamente la corte
constitucional dijo en reciente sentencia (T-247 d 2012) respecto a lo
que se debe entender como mujer cabeza de hogar:
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se
impuso a la mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia
del ser ‘madre’, de tal manera que era educada y formada para desempeñar
las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas
personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia
que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el
constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la
familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a
los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la ‘maternidad’ implica que la mujer debe
desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a
que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día
como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres,
desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen
cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro
de la familia y a cuál ‘no’ es el papel del hombre respecto de los
hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número
creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la
violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad
considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del
mismo.
(…)
El
apoyo especial a la mujer cabeza de hogar es un mandato
constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se
buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii)
reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y
crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su
desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la
carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una
protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre
esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo,
ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal
condición es necesario que:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o
de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla
se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o
bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad
física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad
solitaria de la madre para sostener el hogar”.
De igual forma, la Corte, en sentencia T-1211 de 2008, aclaró que:
“el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por
prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se
que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que
para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su
pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un
incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a
esta condición. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con
independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la
familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.
En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de
colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de
una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la
condición de cabeza de familia”.
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que la condición de mujer cabeza de hogar no depende de una formalidad jurídica, sino de las
circunstancias materiales que la configuran. De esa forma señaló en la
sentencia que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de
determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia
puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad
responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una
mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la
cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer
como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo
con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la
norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la
mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con
un compañero permanente.”
Aclaró igualmente esta Corporación, en sentencia T-1211 de 2008,
que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del
artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para
acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no
depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos
del caso concreto. Igualmente señaló que:
“las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres
en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial
protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de hogar,
cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas
plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos
menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la
ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de
sus miembros en particular”.
En consecuencia, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma
permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de
otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella,
tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección
constitucional.”
FUENTES: http://www.gerencie.com
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